Por Juan Carlos Acuña
Se ha dictado la Resolución nº 246 publicada, en el Boletín Oficial de la Provincia, el lunes 17 de diciembre de 2018 bajo el nº 28.422 en su página 27.
A partir de 2009 se verificó en la Provincia de Buenos Aires un fárrago de ordenanzas municipales orientadas a regular las aplicaciones terrestres de fitosanitarios en áreas periurbanas ante una incontestable ausencia de la Provincia en el ejercicio de sus facultades reglamentarias para complementar la vigente ley 10.699 y su decreto reglamentario 499, pues, al momento de su sanción, la cuestión de las aplicaciones en zonas periurbanas no estaba en la agenda pública ni existía registro de demanda social alguna, sólo contemplaba restricción de 2 km para aplicaciones aéreas.
El vacío reglamentario instaló un polémico proceso de ordenanzas municipales que no sólo pretenden regular aplicaciones en zonas periurbanas, sino que se excedieron arrogándose facultades, atribuciones y competencias provinciales que le están vedadas por el principio constitucional de la jerarquía de las normas y recogido claramente en las facultades reglamentarias municipales bonaerenses dispuestas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
Ciertamente es un tema sensible ante la presencia de fallas o ausencia de buenas prácticas agrícolas, ausencia de focalizada capacitación de operadores, productores y propietarios rurales, estrategias y gestión de la minimización de riesgos, en la selección y uso de fitosanitarios, con peligro de derivas que potencialmente amenacen la salud humana y el medio ambiente, peligros realmente ciertos, la solución de muchos municipios fue la de aprobar ordenanzas de prohibiciones totales como única herramienta complementada con creaciones de registros, establecimiento de derechos, tasas y/o aranceles, con la creación de “faltas municipales” sustitutivas de la ley de faltas agrarias provincial que rige conforme lo dispuesto por la ley 10.699.
A lo largo de casi una década de ordenanzas municipales regulatorias, se fue instalando una percepción que hace creer que a mayor distancia, de prohibiciones y restricciones, constituye mayor seguridad cuando las investigaciones científicas y recomendaciones tecnológicas de organismos internacionales (ONU-FAO) y nacionales (INTA) indican que el factor central es el control y fiscalización de buenas prácticas de aplicación, entre ellas un factor central lo encontramos en las condiciones ambientales oportunas de aplicación (humedad relativa ambiente, temperatura, dirección y velocidad del viento) para eliminar peligros de derivas no sólo en zonas rurales periurbanas sino también en plenas zonas rurales.
Puede ensayarse que los municipios, impotentemente, apelaron al sistema de “distancias de prohibición total”, en muchos casos extremas e irracionales, como acción de respuesta a una demanda de la percepción ciudadana y ante la imposibilidad de contar con infraestructura técnica, administrativa de control y fiscalización adecuada para realizar convenios con la autoridad de aplicación provincial. Así se construyó la falacia en el imaginario social colectivo que “a mayor distancia mas seguridad” en la que también quedaron atrapados funcionarios políticos municipales electivos y no electivos, quienes, por acto reflejo adoptaron un criterio que generó mayores conflictos, es como si en una avenida y ante la potencial ocurrencia de siniestros una ordenanza municipal prohibiera el tránsito vehicular cuando la “racional” forma de resolverlos es control y fiscalización con educación y capacitación técnica adecuada.
Es así que se popularizó la creación de “áreas de exclusión” prohibiendo toda técnica de aplicación de fitosanitarios y fertilizantes bajo un loable enfoque idealista pero irrealista operativamente, muchas ordenanzas imponen a pequeños propietarios en zonas periurbanas aberrantes obligaciones de cumplimiento imposible o disponen “se prohibe toda aplicación” y paralelamente otorgan facultades para “excepcionar” a los titulares del DEM sin contemplar parámetros técnicos reglamentarios de la discrecionalidad administrativa; también es usual que en las zonas o “áreas de exclusión” la misma ordenanza “autoriza”, en las “áreas de exclusión”, cultivos orgánicos, agroecológicos o silvopastoriles, desconociendo que todos estos cultivos requieren de la aplicación de fitosanitarios mas allá sean químicos o biológicos, más allá se dispongan límites en la categoría toxicológica.
La Resolución 246 evidencia un cuidado uso de términos técnicos, una clara reivindicación del poder de policía provincial investido por la ley 10699 y su decreto reglamentario, un criterio rector uniforme y “racional” superador de intrincadas disposiciones de ordenanzas municipales sin menoscabar la “responsabilidad primaria” (art. 70º – Ley 8912) del municipio en el ordenamiento territorial y uso de suelos si bien, de conformidad con la ley 8912, no es una facultad exclusiva del municipio sino que es una facultad concurrente con la provincia quien debe aprobar las zonificaciones propuestas previo (conf. art.83º – Ley 8912) a la sanción de la ordenanza que cree áreas o zonas periurbanas específicas (conf.art.7º inc. j – “usos específicos” -Ley 8912) de restricciones administrativas, en el caso para la aplicación terrestre de fertilizantes y productos de acción química o biológica para cuidado y protección de cultivos.
Ciertamente a partir de 2011 la autoridad provincial intentó reglamentar un vacío reglamentario sobre las aplicaciones de productos de acción química o biológica en zonas periurbanas que no integraba la agenda pública al momento de la sanción de la ley 10699 y el decreto reglamentario 499, la demora en algún caso atribuida al titular del ejecutivo de aquellas épocas, abrió la puerta a un torbellino de ordenanzas municipales con errores técnicos en su redacción, confusión de atribuciones y competencias municipales.
De las ordenanzas municipales bonaerenses examinadas, salvo honrosas excepciones, surgen algunos denominadores comunes que exceden las regulaciones de control y fiscalización que globalmente pertenecen a la Provincia y en todo caso los municipios pueden “coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria” previo convenio con la Provincia (art.16 Ley 10699); es usual la sanción de ordenanzas con exigencias impracticables o inviables en el ámbito jurisdiccional de sus territorios, exigencias cuyo control municipal resulta inadecuado por falta de infraestructura, idoneidades técnicas y administrativas para ejercer las funciones dispuestas por la ordenanza; muchas de ellas y para suplir la ausencia de infraestructura y capacidades funcionales municipales, “privatizan” en los profesionales de la agronomía la indelegable función estatal de “fiscalización” en una materia sensible por sus potenciales implicancias en la salud humana y el ambiente.
Muchas ordenanzas funcionaron como bálsamo tranquilizador del humor social, otras como pródiga fuente de irregular recaudación tributaria, otras como proclamas electorales operativamente inviables.
La Resolución 246/2018 instala un camino racional, recupera el poder de policía provincial, recupera el rol estatal de control y registro único, promueve mayor control y criterio técnico uniforme para todo el territorio provincial.
Indicativamente y a efectos de una mejor comprensión técnica, se agrega a la Resolución 246 un glosario de términos armonizados con la legislación provincial vigente en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos:
Área Complementaria: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Corresponde a sectores circundantes o adyacentes al área urbana, en los que se delimiten zonas destinadas a reserva para ensanche de la misma o de sus partes constitutivas, y a otros usos específicos (artículo 6 del Decreto-Ley Nº 8912/77).
Área de población dispersa: Corresponde al área rural, donde la edificación predominante es la vivienda y las construcciones propias de la explotación rural (artículo 33 del Decreto-Ley Nº 8912/77)
Área Rural: Comprende las áreas destinadas a emplazamientos de usos relacionados con la producción agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros (artículo 5 del Decreto-Ley Nº 8912/77).
Área Urbana: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Destinada a asentamientos humanos intensivos, en la que se desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias y las de producción compatibles (artículo 6 del Decreto-Ley Nº 8912/77).
Campo de Bombeo o batería de pozos: Conjunto de perforaciones utilizadas para la explotación del recurso hídrico subterráneo cuyo fin es el abastecimiento público.
Márgenes: Zona inmediata y contigua a los cuerpos o cursos de agua que no forman parte del lecho del mismo.
Usuario: Se considera usuario a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial un cultivo, y utilice directa o indirectamente fitosanitarios en la producción de cultivos extensivos, intensivos, o en el almacenamiento de productos vegetales.
Zona residencial extraurbana: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Destinada a asentamientos no intensivos, localizadas en áreas extraurbanas, de usos relacionadas con la residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con la
naturaleza, en el área complementaria o en el área rural. Se incluyen en esta zona los clubes de campo (artículo 7º inciso b) Decreto-Ley Nº 8912/77).
Zona de amortiguamiento: Superficie adyacente a determinadas áreas de protección, que por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del espacio protegido, sin dificultar las actividades que en ellas se desarrollan.